Derecho al honor en Internet

Artículo "Derecho al honor en Internet" de Jesús López Peláz en la Sección "Consejo de Amigo" de la Revista Tecnología y Sentido Común #TYSC26 de enero de 2023

Internet es un medio técnico, no mecánico. Frente a los sistemas tradicionales, de comunicación unidireccional con emisor único y múltiples receptores pasivos, Internet se presenta como un medio interactivo y bidireccional o multidireccional. Se trata de una red de comunicación abierta que permite expresar y difundir, de forma amplia e inmediata, ideas y opiniones de todo tipo de gentes.

La particularidad de que las manifestaciones atentatorias del derecho al honor se viertan utilizando Internet no afecta a la calificación jurídica de la conducta según lo anteriormente comentado. Ahora bien, sí que es relevante en cuanto a las medidas correctoras a adoptar, tal y como veremos seguidamente.

Según el artículo 20.1 de la Constitución, la libertad de expresión puede ejercerse “…mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”, criterio lo suficientemente amplio como para incluir en él sin ningún tipo de problema el medio de Internet.

En suma, la utilización de Internet como medio instrumental de la libertad de expresión en nada empece el que se produzca una vulneración del derecho al honor

El propio artículo 7 LO 1/1982, al establecer un listado de numerus apertus de intromisiones ilegítimas, lo hace en términos lo suficientemente amplios como para permitir la inclusión de nuevas clases de intromisión.

Por tanto, lesionar el honor en internet no es más que una actualización en materia de nuevas formas de intromisión, producida como consecuencia del avance tecnológico y cuya particularidad principal vendría dada por el medio de difusión utilizado.

Aparte de ello, a nadie se le escapa la potencialidad de dicho medio para propagar las difamatorias manifestaciones aquí tratadas, hecho éste que aconseja una rápida reacción neutralizadora.

Como ya ha apuntado la doctrina de las Audiencias Provinciales, sirviendo de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 18.ª, Sentencia de 8 octubre del  2007 es cierto que se ha desarrollado en España un cuerpo legislativo constituido por la Ley citada 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Información y de Comercio Electrónico, que tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, y que incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo es transposición, siendo de señalar, como afirma la SAP de Madrid Sección 19ª de 6 de febrero de 2006 , «que tal normativa no excluye la aplicación de otras, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen; de lo hasta aquí indicado pasamos a concluir que la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen, no se ha de derivar solo al autor de la información, sino también al intermediario, que soluciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a disposición de los usuarios una determinada información, ya sea en una página web, una base de datos o una lista de distribución con la matización de que procede entender responsable al creador y el editor de la información, y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información….».

Por otro lado la restitución de dicha lesión de la fama o buen nombre del ciudadano se puede ver protegida mediante la fijación de la indemnización adecuada. Al amparo de lo establecido en el art. 9.3 de la Ley 1/82, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Por tanto y como señala la jurisprudencia mencionada La tutela judicial civil comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer a los agraviados en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores (artículo 9.2 LO 1/1982).

El abanico de posibilidades que concede la ley es tan amplio como puede, sin perjuicio de lo cual, enuncia, a título de ejemplo, las siguientes:

– Las medidas cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima.

– El reconocimiento del derecho de réplica.

– La difusión de una eventual sentencia condenatoria del ofensor.

– La condena a indemnizar los perjuicios causados.

La restitución del honor se podría también conseguir por medio del ejercicio del derecho de

rectificación previsto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Si bien es cierto que dicha norma regula exclusivamente la rectificación en los medios de comunicación (los que existían en 1984) no es menos evidente que la función informadora de las redes sociales en muchos casos les constituye en una posición casi equiparable a los medios de comunicación tradicionales al uso.

Habiendo quedado clara la protección al derecho al honor y la aplicación por tanto de la LO 1/1982 en el ámbito de Internet, deberemos adecuar la aplicación de tales normas al caso concreto en el que se produce la intromisión ilegítima, aplicando los criterios de valoración de la intromisión establecidos por la jurisprudencia y fundamentalmente el criterio de ponderación de la libertad de expresión frente al Derecho al Honor lesionado.

Jesús P. López Peláz

Jesús Lopez Pelaz es director del Bufete Abogado Amigo y jurista apasionado de la tecnología, es profesor de Legaltech en la Universidad CEU Cardenal Herrera y cuenta con una larga experiencia en el desarrollo de proyectos de transformación tecnológica de la abogacía, y además de todo eso, un gran amigo y colaborador incondicional de Tecnología y Sentido Común.

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